Fundaciones de interés privado: cuando el patrimonio cambia de nombre, pero no de dueño
De una regulación de honorarios a una fortuna internacional
El caso no nació en una sucesión ni en una inspección fiscal. Un abogado había intervenido como letrado de la cónyuge del empresario en su proceso de insania. Sus honorarios quedaron pendientes hasta que se determinara el patrimonio de Recanati. Los derechos fueron cedidos al Fideicomiso HR, cuyo fiduciario promovió la acción contra la sucesión y contra la fundación. Pretendía que los activos bajo titularidad de esta fueran considerados pertenecientes al causante exclusivamente para integrar la base regulatoria. Después de una discusión de competencia entre los fueros comercial y civil, el expediente llegó al Juzgado Civil N.° 76. La sucesión sostuvo que la fundación era una persona jurídica panameña autónoma, titular de un patrimonio propio destinado, entre otros fines, a los Museos Ralli. La fundación, pese a haber sido notificada, no compareció. El juez no invalidó la entidad conforme a la ley panameña, no anuló las donaciones ni desconoció con efectos generales su personalidad. Resolvió algo más acotado: declaró inoponible la separación patrimonial a los fines estrictamente arancelarios. Lo novedoso fue el camino: un juez civil utilizó reglas tributarias sobre control, revocabilidad y desapoderamiento efectivo —es decir, la pérdida real del control sobre los bienes— para determinar los efectos patrimoniales locales de una fundación extranjera.La pregunta decisiva: ¿quién conservaba las llaves?
Según el acta fundacional, Recanati podía modificar, reformar o disolver la entidad por su sola voluntad. Él y su familia eran beneficiarios; podía designar y remover a los miembros del consejo, decidir las inversiones y establecer el destino final de los bienes. Los testimonios describieron, además, un órgano con escasa autonomía real y un fundador que continuaba conduciendo personalmente el patrimonio. No fue su mera condición de fundador o beneficiario la que definió el caso, sino la acumulación de facultades. En planificación patrimonial importa menos el nombre de la estructura que quién conserva sus llaves. En la Argentina, casi todo el desarrollo doctrinario, administrativo y jurisprudencial sobre estructuras extranjeras se produjo alrededor de los trusts. Las fundaciones de interés privado son mucho menos utilizadas por las familias de altos patrimonios y cuentan con escasos antecedentes locales. Una fundación panameña no es una fundación de bien común como las reguladas por el derecho argentino, pero tampoco es un trust. Ninguna tiene accionistas. La fundación posee personalidad jurídica y un patrimonio propio administrado por un consejo. El trust tradicional es una relación jurídica: los bienes forman un fondo separado cuya titularidad legal corresponde al trustee, que debe administrarlos conforme al instrumento constitutivo. Pueden cumplir funciones económicas similares, pero los criterios construidos para los trusts no deben trasladarse automáticamente. La enseñanza común es que una planificación consistente exige desapoderamiento efectivo y administradores que actúen con independencia real.El aporte y los límites del derecho tributario
El artículo 130, inciso d), de la Ley de Impuesto a las Ganancias contiene una regla de transparencia para trusts, fideicomisos, fundaciones de interés privado y estructuras análogas del exterior controladas por residentes argentinos. Entre los indicios de control aparecen la posibilidad de desarmar la estructura, ser al mismo tiempo fundador y beneficiario, y decidir qué se hace con las inversiones. La analogía con Recanati es evidente, pero su consecuencia es tributaria: la norma permite tratar esas rentas como propias de quien conserva el control. Eso no lo convierte automáticamente en dueño civil de cada activo ni decide si los bienes integran una sucesión, deben repartirse en un divorcio o pueden ser ejecutados por los acreedores. Dos decisiones recientes del Tribunal Fiscal confirman que no existen fórmulas mágicas. En “Williner”, los activos de un trust irrevocable y discrecional de Bahamas no fueron considerados parte del patrimonio del aportante porque este se había desprendido realmente de ellos. En “Waingarten” ocurrió lo contrario: pese a que el instrumento decía ser irrevocable, el aportante conservaba facultades relevantes como protector. Un trust genuinamente irrevocable, discrecional e independiente puede producir un verdadero desplazamiento patrimonial.- El aportante deja de ser titular del fondo y el beneficiario discrecional tiene, antes de recibir una distribución, una expectativa y no necesariamente un derecho patrimonial actual. Pero escribir “irrevocable” no alcanza si el mando se conserva por otras vías.
El precedente que puede escapar del expediente
Aunque el fallo limita la inoponibilidad a los honorarios, su razonamiento tiene una proyección mucho más amplia. En una sucesión, podría invocarse para reconstruir el patrimonio del causante y proteger la legítima. En un divorcio, podría influir sobre la masa partible; el propio juez afirmó que aplicaría el mismo criterio ante un control equivalente. También los acreedores podrían cuestionar una separación meramente aparente, aunque deban probarse los presupuestos propios de cada acción. El fallo no significa que todas las fundaciones privadas sean transparentes o inoponibles, ni que las normas tributarias atribuyan sin más la propiedad civil de sus activos. Su enseñanza es más precisa: la separación patrimonial puede desconocerse cuando existe solamente en los papeles y el fundador continúa comportándose como el verdadero dueño. Planificar no consiste en colocar una fortuna detrás de una etiqueta extranjera y conservar intactas todas las facultades. Exige definir quién decidirá cuando el fundador ya no pueda hacerlo, distribuir poderes reales y aceptar que un desapoderamiento auténtico implica, precisamente, dejar de mandar. El caso Recanati lo muestra con singular potencia. Un imperio cultural distribuido en cuatro países sobrevivió a su creador; lo que quedó en discusión fue si el patrimonio había sobrevivido jurídicamente separado de él. Lo que comenzó como un litigio sobre honorarios puede convertirse así en un antecedente central para pensar los límites de la planificación patrimonial internacional. Seguí a El Economista en Google Agreganos a tus medios preferidos. + AgregarFuente: Enlace original
